El 2 de octubre de 2016 quedó derogada la Ley 30/1992, dando paso a las leyes 39/2015 y 40/2015. En ellas se regula tanto el Procedimiento Administrativo Común como el Régimen Jurídico del sector público.
La nueva legislación mantiene la esencia de lo fundamental que recogía la anterior ley. No obstante, introduce algunas novedades. Aquí vamos a abordar algunas de esas novedades, en concreto aquellas que afectan a las reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
¿Dónde queda recogida ahora la Responsabilidad Patrimonial?
Anteriormente encontrábamos los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial en los art. 106.2 de la Constitución Española y 139 ss de la Ley 30 / 1992.
Actualmente se mantiene intacto el art. 106.2 CE. En cambio, para encontrar el fundamento legal que desarrolla este precepto debemos acudir a los art. 32 – 37 de la Ley 40 / 2015 Régimen Jurídico del Sector Público.
Es importante destacar que, al desdoblase la legislación, encontramos el fundamento legal de la responsabilidad patrimonial en la ley 40 / 2015 mientras que la regulación del procedimiento queda regulada en la ley 39 / 2015.
¿Qué novedades se introducen en los procedimientos de Responsabilidad Patrimonial?
Mientras que en la antigua Ley 30 / 1992 la responsabilidad patrimonial tenía un procedimiento específico desarrollado en el Real Decreto 429/1993, en la actualidad, se integra en el procedimiento común desarrollado en el Ley 39 / 2015. Hay que destacar que a pesar de integrarse en el procedimiento común, la propia ley le reconoce algunas especialidades.
¿Cuáles son las especialidades reconocidas en el procedimiento común para la Responsabilidad Patrimonial?
- En la iniciación de oficio (Art. 65): Las Administraciones podrán iniciar de oficio procedimientos de responsabilidad patrimonial siempre que no haya pasado un año desde el hecho dañoso o, en el caso de las lesiones, desde la curación de las mismas o desde que sea posible determinar el alcance de las secuelas.
- Solicitud de informes y dictámenes (Art. 81): será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión.Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
- En materia de resolución: Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda.
¿Podría acudirse a la tramitación simplificada?
Sí, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. (Art. 96 Ley 39 / 2015)
¿Existen novedades en lo relativo a la representación?
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas. Las novedades se encuentran en los medios para acreditar la representación: se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. (Art. 5 Ley 39 / 2015)
¿El silencio administrativo continúa siendo negativo?
No existen variaciones en los relativo a el silencio administrativo: Si en el plazo de seis meses la administración no ha dado un respuesta se entiende que hay silencio administrativo negativo y se nos abre la puesta a presentar recurso contencioso-administrativo. (Art. 21.2 y art 24.1 Ley 39/2015).