Es posición dominante en nuestra doctrina y jurisprudencia, a pesar de que la ley no es clara al respecto, que no puede iniciarse un concurso de acreedores en el supuesto en el que el deudor no lo sea de varios acreedores.
Sin embargo, hemos de preguntarnos si no sería conveniente para nuestro ordenamiento una reforma legislativa en este aspecto o, al menos, un cambio en el sentido de la jurisprudencia.
Tradicionalmente se ha esgrimido el argumento de que en el caso de que hubiese un sólo acreedor, aún con varios créditos diferentes, el procedimiento adecuado sería acudir a la ejecución singular ya que iniciar un concurso de acreedores sería demasiado costoso para la Administración de Justicia teniendo en cuenta que el acreedor puede hacer valer el crédito mediante una ejecución singular. En este sentido podemos encontrar, a modo de ejemplo, el auto Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 3/12/2003, auto Juzgado Mercantil nº2 de Madrid de 16/12/2004, auto Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 11/05/2005, auto Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid de 13/10/2006.
Esta postura es cierta y perfectamente válida pero, en opinión de este humilde servidor, es una visión que ha quedado superada por la realidad jurídica y por las propias reformas legislativas que se han llevado a cabo en los últimos años.
Intentaré explicarme; con la legislación concursal anterior a 2013 es cierto que esta postura podría ser sostenible. No obstante, tras la aprobación de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización se introdujeron mecanismos, como el acuerdo extrajudicial de pagos, para evitar la liquidación de sociedades y la ejecución de todos los bienes de personas físicas, incluyendo procedimientos de satisfacción del crédito basado en la negociación y el acuerdo entre las partes.
Estas reformas concluyeron con la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. En dicha norma se recoge la posibilidad que las personas físicas insolventes, empresarios o no, puedan acogerse al mecanismo de exoneración de pasivo insatisfecho. Tal y como afirma la exposición de motivos de dicha norma la finalidad de la misma es «permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.»
Al impedir que una persona con un sólo acreedor entre en concurso le estamos privando de la posibilidad de que pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes. Esta consecuencia, teniendo en cuenta el camino que sigue la regulación concursal en el día de hoy, genera un desequilibrio entre un tipo de deudor u otro.
Impedir el concurso con un sólo acreedor no sólo perjudica a la figura del deudor sino, tal y como ha recogido nuestra doctrina administrativa, tras la aprobación de la Ley 38/2011 de 10 de octubre, también puede jugar en perjuicio de acreedor. Así, la RDGRN de 4 de octubre de 2012, explica que la posibilidad de un concurso de un sólo acreedor viene confirmada por el art. 48 ter LC (posición que se encuentra reflejada también en la RDGRN de 2 de julio de 2012), añadiendo que impedir dicha posibilidad privaría al acreedor de la protección especial que le dan los art. 48 ter, 75, 72, 172 bis y 176 de la Ley Concursal.
Es por todo lo expuesto que, en mi humilde opinión, se debería revisar este aspecto de nuestra legislación concursal y permitir la posibilidad de declarar el concurso con un sólo acreedor.